16.-octubre.-2018.- Las áreas protegidas están consagradas en nuestra Carta Magna como patrimonio inalienable del pueblo dominicano (Art.16). También la cultura, que es un cúmulo de acciones y conocimientos que a través del tiempo se ha ido concretizando y hoy son nuestras raíces, es patrimonio inalienable de nuestra nación (Art. 64). Ambos patrimonios son un interés difuso, nos pertenece a todos y a nadie en particular de forma exclusiva (Art. 66). La naturaleza y el tiempo nos premiaron con un monumento natural y antropológico denominado “Río Cumayasa y Cueva de las Maravillas” ubicado entre las provincias de San Pedro de Macorís y La Romana, refugio y depósito de importantes expresiones rupestres de nuestros antepasados taínos.
El cuidado y administración sobre estas maravillas se colocó en manos de una organización de derecho privado. Según el artículo 7 del Decreto No. 398-03 del año 2003, los miembros de su consejo directivo gozan de un privilegio de inamovilidad y designan a sus sucesores en caso de muerte o renuncia. La entidad también goza del Decreto 248-04, de fecha 22 de marzo del 2004, que le cede y traspasa gratuitamente el derecho de propiedad sobre 49,449.64 tareas nacionales ubicadas dentro del área protegida “Río Cumayasa y Cueva de las Maravillas” (con la cueva dentro). Este decreto, en su inusual artículo 4 literal G) dispone que la entidad beneficiaria puede vender, traspasar, arrendar e hipotecar bienes muebles e inmuebles (incluyendo los ya donados en el mismo decreto), entre otras facilidades jurídicas. El mencionado decreto se ejecutó finalmente mediante un contrato de donación de fecha 15 de agosto de 2014 en el cual el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), cede y traspasa gratuitamente a la Fundación Patronato Cueva de las Maravillas, Inc. la cantidad de 10,401,518.39 metros cuadrados.
Estas tierras forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que tienen un carácter inalienable e inembargable (es decir que no puede ser objeto de venta, donación o hipoteca, etc.), tal y como lo ordena la Constitución de la República en sus artículos 16, 64.4 y 66; la Ley 202-04 Sectorial de Áreas Protegidas; la Ley 64-00 General de Medio Ambiente y Recursos Naturales; la Ley 41-00 sobre Cultura; la Ley 318 del año 1968 sobre sobre Patrimonio Cultural de la Nación; la Ley 564 de 1973 sobre Protección y Conservación de los Objetos Etnológicos y Arqueológicos Nacionales, entre otras normas nacionales y convenciones internacionales. La donación fue aprobada por el Senado de la República en fecha 2 de noviembre de 2016, no advirtiendo este organismo el error que cometía al no percatarse de las contravenciones constitucionales y legales que conlleva este contrato administrativo. Dicho acto se encuentra hoy en la Cámara de Diputados, corriendo el riesgo de ser aprobado por esa instancia legislativa, lo que daría campo abierto para la ejecución definitiva del contrato y para la emisión de los nuevos certificados de título de propiedad en favor de la entidad privada donataria.
Para situaciones como esta, la Ley Fundamental en su artículo 191 establece que es función del Defensor del Pueblo contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos la Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. Para ejecutar esta misión, el mencionado órgano constitucional puede ejercer todas las vías de derecho, tanto ordinarias como extraordinarias, y ante todas los organismos nacionales e internacionales competentes. Para la defensa de las áreas protegidas del país afectadas por la suscripción de contratos administrativos como el detallado anteriormente, el Defensor del Pueblo, sin más límite que la Constitución, puede y debe acudir a los tribunales para reclamar lo que es del pueblo, usando las vías ordinarias y extraordinarias más adecuadas, efectivas, contundentes y atinadas de acuerdo al derecho vigente. El Defensor del Pueblo así lo ha hecho.
Discutir esa facultad es, no sólo cuestionar la autoridad, efectividad e independencia del Defensor del Pueblo y los demás órganos constitucionales del Estado Dominicano, sino también relativizar a la misma Carta Magna y la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho cuya realización es la misión de todos los poderes públicos.